CAMINO A LA FORMACIÓN DEL ESTADO: LA
JURA DE LA CONSTITUCIÓN 1830
Luego del 25 de agosto de 1825, se
constituyó la Asamblea de Representantes de la Provincia Oriental, ejerciendo
las funciones legislativas; en tanto que las funciones ejecutivas eran
ejercidas por un Gobernador delegado ante las Provincias Unidas.
Alcanzada la pacificación del
territorio luego de la Convención Preliminar de Paz , establecido el orden
institucional, se hacía necesario dotar a la Nación del documento jurídico que
recogiera la voluntad de constituirse como Estado, organizar sus autoridades y
reconocer los derechos fundamentales de sus ciudadanos y habitantes.
Por Decreto del Gobernador delegado, de
fecha 26 de julio de 1828, se convocó al pueblo a elegir diputados a la que se
designada entonces como “Sala de Provincia”, cuyo principal cometido sería el
de elaborar una Constitución Nacional. Una vez elegidos, los diputados se
reunieron por primera vez el 22 de noviembre de 1828 en la ciudad de San José,
en la casa del ciudadano Juan Durán, dándose el nombre de “Honorable Junta de
la Provincia“.
Al igual que la Asamblea de 1825, esta
Junta cumplió las funciones legislativas, en tanto se sancionaba y ponía en
práctica la nueva Constitución. Entre otras, asumió la autoridad para nombrar
un Gobernador Provisorio, al cual confiar las funciones ejecutivas; designación
que fue efectuada en la persona del Gral. José Rondeau, e interinamente,
mientras Rondeau retornaba al país, se designó a Joaquín Suárez. Otra
importante labor que asumió la Junta, fue la de estructurar una organización
judicial, y de reorganizar el sistema de impuestos ya que, todavía, seguía
aplicándose el de la época.
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La Constitución estructuró a la
República Oriental del Uruguay como un Estado unitario - no federal - adoptando
la forma de gobierno republicano-representativa. Los antecedentes de la Asamblea muestran que los Constituyentes de 1830
tenían muy claro concepto del alcance del principio representativo de gobierno;
el cual significa que los gobernantes son elegidos para sus cargos por sus
capacidades para ejercerlos, pero no están sujetos a los dictados de sus
electores, sino que en el ejercicio de la función pública deben emplear su
propio discernimiento y adoptar las decisiones que les parezcan a ellos las más
convenientes para el país.
Como gobierno republicano, se considera
que la soberanía radica en la nación; que es la comunidad
social considerando todos sus componentes humanos, culturales, históricos,
tradicionales, artísticos, etc. La Nación se expresa a través
del cuerpo electoral, que está compuesto por aquellos
habitantes que son ciudadanos, porque reúnen los requisitos para serlo; y su
poder soberano es delegado por el pacto constitucional en los tres Poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, todos los cuales quedan sometidos a la
propia Constitución y a las Leyes.
Como órgano supremo del Poder Legislativo, se creó una Asamblea General, compuesta
por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores; que normalmente funcionan
separadamente para el estudio y sanción de las Leyes. Los diputados son electos
por los ciudadanos de cada Departamento; pero los Senadores son electos por el
conjunto de los ciudadanos de todo el país. Además de dictar las Leyes y
establecer los impuestos, la Asamblea General tenía, en la Constitución de
1830, la importantísima atribución de elegir al Presidente de la República y a
los tribunales superiores de Justicia. En este aspecto, la Constitución
establecía que la jerarquía máxima del Poder Judicial sería la Alta Corte de
Justicia, pero ésta no fue establecida hasta el año 1907.
El Presidente de la República ejercía
por sí sólo el Poder Ejecutivo, nombraba y destituía a los Ministros, y era el Jefe superior del
Ejército. El sistema de gobierno era presidencialista; porque la Asamblea
General carecía de atribuciones para intervenir en el nombramiento o
destitución de los Ministros y sólo podría destituir al Presidente de la
República en casos absolutamente excepcionales. Casi la única restricción a la
autoridad del Presidente por parte de la Asamblea, era el requisito de su
anuencia para suspender las garantías de seguridad individual; lo cual
solamente podía hacerse para apresar a los delincuentes de traición o
conspiración contra la Patria.
Se reconocían como derechos fundamentales del hombre y el ciudadano, que les pertenecen naturalmente y por lo tanto están por encima de la
autoridad del Estado salvo cuando su ejercicio pueda perjudicar el derecho de
otro, la libertad, y la propiedad.
Como componentes del derecho general de
libertad, se cuentan:
·
No estar obligado a hacer sino lo que la Ley mande o no estar impedido
de hacer lo que la Ley no prohíba.
·
Entrar al país, circular por él libremente, y salir llevando todas sus
propiedades.
·
No ser preso sino en caso de realizar un acto previamente definido como
delito, y para ser inmediatamente juzgado por un tribunal existente con
anterioridad; debiendo considerársele inocente mientras no se pruebe lo
contrario, dándole oportunidad de defenderse, presentar pruebas y de apelar la
sentencia.
·
La inviolabilidad del domicilio salvo cuando exista orden judicial,
solamente aplicable durante las horas del día.
·
La expresión y comunicación de los pensamientos sin previa censura.
·
El secreto de la correspondencia y el respeto a la privacidad de todos
sus documentos, tanto respecto de los órganos del Estado como de otras
personas.
Como manifestaciones del derecho a la
propiedad, cabe considerar:
·
El derecho a la seguridad de los propios bienes, y la obligación del
Estado de salvaguardarlos.
·
El derecho a no ser privado de sus bienes sino por decisión emanada de
la Ley y previo pago de indemnización; o por sentencia judicial solamente
cuando se haya causado daño a otro, dictada en un “debido proceso legal” del
que se haya sido debidamente informado, donde haya sido posible defenderse y
presentar pruebas, así como apelar la primer sentencia.
·
El derecho a emprender y dirigir cualquier actividad comercial,
industrial o productiva que sea lícita.
La Constitución de 1830
contenía algunas disposiciones y declaraciones que
son explicables por razón de antecedentes históricos; como la de que el Estado Oriental no es ni será jamás patrimonio de persona o familia alguna, que se explica en relación a las
concepciones monárquicas. Del mismo modo, se determinaba la llamada “libertad de vientres”, al determinar que “Nadie nacerá ya
esclavo en el territorio del Estado”.
La ciudadanía se reconocía a los
nacidos en el país o los extranjeros hijos de nacionalescuando se radicaran
en el país. Pero la ciudadanía se suspendía por no saber leer o escribir, tener el hábito de la ebriedad, por
vagancia; y por estar en situación de sujeción o dependencia a consecuencia de
ser soldado de línea, sirviente, peón o jornalero.
CONSTITUCION 1830 PROMULGADA EL 28 DE JUNIO DE 1830
En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador
Supremo del Universo.
NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la
parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar
de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27
de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é
independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se
nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de
nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad
interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general,
asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política,
propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno
que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea
más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y
lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y
sancionamos la presente CONSTITUCION.
SECCION I
De la Nación, su soberanía y Culto
CAPITULO I
Artículo 1º. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los
ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.
Artículo 2º. El es y será para siempre libre, é independiente de todo poder
extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, á
la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.
SECCION II
De la Ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse y perderse
CAPITULO I
Artículo 6º. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó
legales.
Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en
cualquier parte del territorio del Estado.
Artículo 8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos
naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente
Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del
Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de
oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la
Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero
casados con hijos del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó
poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el
Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con
extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y
tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también
tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan
gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes.
CAPITULO II
Artículo 9º. Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal,
tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante se designarán.
Artículo 10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.
CAPITULO III
Artículo 11. La ciudadanía se suspende:
1º
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Por ineptitud física o moral, que
impida obrar libre y reflexivamente;
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2º
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Por la condición de sirviente a
sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o
legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o
infamante;
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3º
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Por el hábito de ebriedad;
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4º
|
Por no haber cumplido veinte años de
edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
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5º
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Por no saber leer ni escribir, los
que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos
cuarenta en adelante;
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6º
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Por el estado de deudor fallido,
declarado tal por juez competente;
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7º
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Por deudor al Fisco, declarado
moroso.
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CAPITULO IV
Artículo 12. La ciudadanía se pierde:
1º
|
Por sentencia que imponga pena
infamante;
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2º
|
Por quiebra fraudulenta, declarada
tal;
|
3º
|
Por naturalizarse en otro país;
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4º
|
Por admitir empleos, distinciones o
títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en
cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.
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SECCION III
De la forma de Gobierno y sus diferentes Poderes
CAPITULO UNICO
Artículo 13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma
representativa republicana.
Artículo 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos
Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.
SECCION IV
Del Poder Legislativo y sus Cámaras
CAPITULO I
Artículo 15. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de
Senadores.
Artículo 17. A la Asamblea General compete:
1º
|
Formar y mandar publicar los Códigos;
|
2º
|
Establecer los Tribunales y arreglar
la Administración de Justicia;
|
3º
|
Expedir leyes relativas a la
independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección
de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura,
industria, comercio exterior e interior;
|
4º
|
Aprobar o reprobar, aumentar o
disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo;
establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el
orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las
existentes;
|
5º
|
Aprobar o reprobar, en todo o en
parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
|
6º
|
Contraer la deuda nacional,
consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el Crédito público;
|
7º
|
Decretar la guerra y aprobar o
reprobar los Tratados de Paz, alianza, comercio y cualesquiera otros que
celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras;
|
8º
|
Designar todos los años la fuerza
armada, marítima y terrestre, necesaria en tiempo de paz y de guerra;
|
9º
|
Crear nuevos departamentos, arreglar
sus límites, habilitar puertos, establecer Aduanas, y derechos de exportación
e importación;
|
10.
|
Justificar el peso, ley, y valor de
las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el
sistema de pesas y medidas;
|
11.
|
Permitir o prohibir que entren tropas
extranjeras en el territorio de la República, determinando, para el primer
caso, el tiempo en que deban salir de él;
|
12.
|
Negar o conceder la salida de fuerzas
nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su
regreso a ella;
|
13.
|
Crear o suprimir empleos públicos;
determinar sus atribuciones; designar, aumentar o disminuir sus dotaciones o
retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias, o de otra clase, y decretar
honores públicos a los grandes servicios;
|
14.
|
Conceder indultos, o acordar
amnistías en casos extraordinarios, y con el voto a lo menos de las dos
terceras partes de una y otra Cámara;
|
15.
|
Hacer los reglamentos de milicias, y
determinar el tiempo y número en que deben reunirse;
|
16.
|
Elegir el lugar en que deban residir
las primeras autoridades de la Nación;
|
17.
|
Aprobar o reprobar la creación y
reglamentos de cualesquiera Bancos que hubieren de establecerse;
|
18.
|
Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la
persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta
Corte de Justicia.
|
CAPITULO II
Artículo 18. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos
directamente por los pueblos, en la forma que determine la ley de elecciones,
que se expedirá oportunamente.
Artículo 19. Se elegirá un Representante por cada tres mil almas, o por una
fracción que no baje de dos mil.
Artículo 20. Los Representantes para la primera y segunda Legislaturas serán
nombrados en la proporción siguiente: por el Departamento de Montevideo, cinco;
por el de Maldonado, cuatro; por el de Canelones, cuatro; por el de San José,
tres; por el de Colonia, tres; por el de Soriano, tres; por el de Paysandú,
tres; por el de Durazno, dos; y por el de Cerro Largo, dos.
Artículo 21. Para la tercera Legislatura deberá formarse el censo general, y
arreglarse a él el número de Representantes; dicho censo sólo podrá renovarse
cada ocho años.
Artículo 22. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de
Representantes el último domingo del mes de Noviembre, a excepción de las dos
que han de servir en la primera Legislatura, que deben hacerse precisamente
luego que la presente Constitución esté sancionada, publicada y jurada.
Artículo 23. Las funciones de los Representantes durarán por tres años.
Artículo 24. Para ser elegido Representante se necesita: en la primera y segunda
Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de
residencia; en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas
y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos,
o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.
Artículo 25. No pueden ser elector Representantes:
1º
|
Los empleados civiles o militares,
dependientes del Poder Ejecutivo, por servicio a sueldo, a excepción de los
retirados o jubilados;
|
2º
|
Los individuos del clero regular;
|
3º
|
Los del secular que gozaren renta con
dependencia del Gobierno;
|
Artículo 26. Compete a la Cámara de Representantes:
1º
|
La iniciativa sobre impuestos y
contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado
las devuelva;
|
2º
|
El derecho exclusivo de acusar ante
el Senado al Jefe Superior del Estado y sus Ministros, a los miembros de
ambas Cámaras y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u
otros que merezcan pena infamante, o de muerte, después de haber conocido
sobre ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarado
haber lugar a la formación de causa.
|
CAPITULO III
Artículo 27. La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean
los Departamentos del territorio del Estado, a razón de uno por cada
Departamento.
Artículo 28. Su elección será indirecta, en la forma y tiempo que designará la Ley.
Artículo 29. Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo
renovarse por tercias partes en cada bienio, y decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero y segundo bienios; y
sucesivamente los más antiguos.
Artículo 30. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda
Legislaturas, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de
residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en ejercicio antes de
su nombramiento; y en unas y otras, treinta y tres años cumplidos de edad, y un
capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica que
se la produzca.
Artículo 31. Las calidades exclusivas, que se han impuesto a los Representantes en
el Artículo
veinticinco, comprenden también a los Senadores.
Artículo 32. El individuo que fuere elegido Senador y Representante, podrá escoger
de los dos cargos el que más le acomode.
Artículo 33. Así los Senadores como los Representantes, en el acto de su
incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obrar en todo conforme a la presente Constitución.
Artículo 34. Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin
consentimiento de aquella a que cada uno pertenezca, y sin que quede vacante su
representación en el acto de admitirlos.
Artículo 35. Las vacantes que resulten por éste u otro cualquier motivo durante las
sesiones, se llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del
modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
Artículo 36. Los Senadores no podrán ser reelegidos sino después que haya pasado un
bienio al menos desde su cese.
Artículo 37. Así los Senadores como los Representantes, serán compensados por sus
servicios con dietas, que sólo se extiendan al tiempo que medie desde que
salgan de sus casas hasta que regresen, o deban prudentemente regresar a ellas,
y las cuales serán señaladas por resolución especial en la última sesión de la
presente Asamblea para los miembros de la primera Legislatura; en la última
sesión de ésta, para los de la segunda, y así sucesivamente. Dichas dietas les
serán satisfechas con absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 38. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos,
de las dos terceras partes de votos, al solo efecto de separarlos de sus
destinos.
Artículo 39. La parte convencida y juzgada,
quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.
SECCION VII
Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, deberes y prerrogativas
CAPITULO I
Artículo 72. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona,
bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea
General, el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta
de sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el
Secretario, excepto la primera elección de Presidente permanente, que se
verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los
miembros de ambas Cámaras.
Artículo 74. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las
demás calidades precisas para Senador, que fija el Artículo treinta.
Artículo 75. Las funciones del Presidente durarán por cuatro años; y no podrá ser
reelegido sin que medie otro tanto tiempo entre su cese y la reelección.
Artículo 76. El Presidente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo, prestará
en manos del Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas,
el siguiente juramento: "Yo (N.) juro por Dios N. S. y estos Santos
Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente que se me
confía; que protegeré la religión del Estado, conservaré la integridad e
independencia de la República, observaré, y haré observar fielmente la
Constitución".
Artículo 77. En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente de la República;
o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, o
en el de cesación de hecho, por haberse cumplido el término de la Ley, el
Presidente del Senado le suplirá u ejercerá las funciones anexas al Poder
Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de Senador.
Artículo 78. En cada elección de Presidente,
la Asamblea General le designará previamente la renta anual, con que se han de
compensar sus servicios, sin que se pueda aumentar ni disminuir mientras dure
en el desempeño de sus funciones.
SECCION IX
Del Poder Judicial, sus diferentes Tribunales y Juzgados, y de la
Administración de Justicia
Administración de Justicia
CAPITULO I
Artículo 91. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal
o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que
estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 92. La Alta Corte de Justicia se compondrá del número de miembros que la
ley designe.
Artículo 93. Para ser miembro letrado de la Alta Corte de Justicia, se necesita
haber ejercido por seis años la profesión de abogado; por cuatro la de
magistrado; tener cuarenta años cumplidos de edad, y las demás calidades
precisas para Senador que establece el Artículo treinta.
Estas últimas y la de la edad serán también necesarias a los miembros no
letrados de dicha Alta Corte, que estableciere la ley.